CÓDIGO DEONTOLÓGICO DE LOS AGENTES INMOBILIARIOS, ADMINISTRADORES DE BIENES, ADMINISTRADORES DE FINCAS Y DE LOS INTERMEDIARIOS DEL SECTOR INMOBILIARIO

CÓDIGO DEONTOLÓGICO DE LOS AGENTES INMOBILIARIOS, ADMINISTRADORES DE BIENES,  ADMINISTRADORES DE FINCAS Y DE LOS INTERMEDIARIOS DEL SECTOR INMOBILIARIO

Artículo 1. Campo de aplicación

I.- El presente código define las reglas deontológicas a las que se someten las personas ejerciendo una o varias de las actividades  mencionadas en el artículo 1 de la ley número 70-9 del 2 de enero de 1970 reguladora de las condiciones de ejercicio relativas a operaciones sobre bienes inmuebles y comercios, titulares de una habilitación profesional expedida según las condiciones previstas en el artículo 3 de la presente ley.

Cuando las personas mencionadas en el precedente párrafo sean personas jurídicas, tanto sus representantes legales como estatutarios estarán sometidos a las disposiciones del presente código.

II.- Las actividades mencionadas en el punto I del presente artículo, ejercidas de manera habitual, incluso de manera accesoria, sobre los  bienes de otra persona son las siguientes:

1° La actividad de agente inmobiliario, consistente en prestar sus servicios en las operaciones mencionadas en los párrafos 1° a 5° y 8° del artículo 1 de la precitada ley de 2 de enero de 1970:

– la compra, la venta; la búsqueda, el intercambio, el arriendo o subarriendo, estacional o no, amueblado o no, urbanos o rústicos;

– La compra, venta o traspaso de comercios;

-La cesión de aparcería de ganado vivo o muerto;

– la suscripción, la compra, la venta de acciones o participaciones sociales de sociedades inmobiliarias o de sociedades de leasing inmobiliario dando derecho a la atribución de locales en uso y disfrute o en propiedad;

– la compra, la venta de participaciones sociales no negociables cuando el activo social comprenda un inmueble o un negocio;

– La conclusión de todo tipo de contratos de uso y disfrute de bienes inmuebles a tiempo parcial regulado por los artículos L. 121-60 y siguiente del Código de Consumo Francés;

2° La actividad de administrador de bienes mencionada en el número 6° del artículo 1 de la ley de 2 de enero de 1970, consistente en dedicar o prestar sus servicios a operaciones de gestión inmobiliaria;

3°La actividad de administrador de fincas mencionada en el número 9° del artículo 1 de la ley de 2 de enero de 1970 ejercida dentro del marco de la ley n° 65-557 de 10 de julio de 1965, relativa a la fijación del estatuto de la copropiedad de inmuebles urbanos;

4° La actividad de intermediario inmobiliario mencionada en el número 7° del artículo 1 de la ley de 2 de enero de 1970, consistente en la venta de listas o ficheros, excluyendo las publicaciones de prensa, conteniendo ofertas de compra, venta, arriendo o subarriendo, amueblados o sin amueblar, de bienes inmuebles urbanos o rústicos u ofertas de traspaso de comercio.

Artículo 2 Ética profesional

Las personas mencionadas en el artículo 1 deben ejercer su profesión con diligencia, lealtad, sinceridad y honestidad.

A través de su comportamiento y sus propósitos, las personas mencionadas en el artículo 1 se comprometen a dar la mejor imagen de su profesión. Se prohíbe todo comportamiento, acción u omisión susceptible de causar perjuicio al conjunto de la profesión.

Artículo 3 Respeto de las leyes y reglamentos

En el ejercicio de sus actividades, las personas mencionadas en el artículo 1 actúan en el estricto respeto de las leyes y reglamentos en vigor así como en el de las disposiciones del presente código.

En particular se obligan:

1° A no cometer ninguno de los actos de discriminación mencionados en el artículo 225-1 del Código Penal Francés, tanto respecto a personas físicas como respecto a personas jurídicas;

2° A velar por el respeto de las obligaciones que les incumben en la lucha contra el blanqueo de capitales y financiación del terrorismo en aplicación del artículo L. 561-2 del Código Monetario y Financiero Francés;

3° A velar por el respeto de las disposiciones de la ley número 78-17, de 16 de enero de 1978 relativa a la informática, a los ficheros electrónicos y a las libertades;

4° A rechazar su participación cuando sean solicitadas para realizar actos fraudulentos.

 

Artículo 4 Competencias

Las personas mencionadas en el artículo 1 deben estar en posesión de los conocimientos técnicos y prácticos necesarios para el ejercicio de sus actividades.

Deben estar informadas sobre las evoluciones legislativas y reglamentarias que tengan relación con sus actividades o que sean susceptibles de tener influencia sobre los intereses que les sean confiados.

Deben conocer las condiciones de los mercados en los que intervengan.

Deben tomar las medidas necesarias para el respeto de su propia obligación de formación continua y procurar que sus colaboradores, habilitados a negociar; a intervenir o a comprometerse por su cuenta, y sus directores de establecimiento cumplan con su obligación de formación continua.

Están obligadas a rechazar toda misión para las que no dispongan de las competencias requeridas o a recurrir, si fuera necesario, a cualquier persona externa cualificada de su elección. En este último caso, deberán de informar a su cliente de la naturaleza de las prestaciones concernientes y de la identidad de la persona externa a la que han recurrido así como a velar por la profesionalidad de esta última.

Artículo 5 Organización y gestión de la empresa

Las personas mencionadas en el artículo 1 deben procurar que la organización y el funcionamiento de las estructuras en las que ejerzan su actividad les permitan estar en conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias en vigor así como con las del presente código.

En particular, deben de asegurarse de la dirección efectiva de su empresa y de sus establecimientos, bajo reserva de su facultad de nombrar directores de establecimientos.

Cuando habiliten a un colaborador a negociar, a intervenir o a comprometerse por su cuenta o a nombrar un director de establecimiento, deben velar por que dichas personas reúnan las condiciones establecidas por la ley y por los reglamentos así como todas las competencias y cualificaciones necesarias para el buen cumplimiento de su misión. Cuando el colaborador habilitado no posea el estatuto de empleado, deben procurar que éste esté inscrito en el registro especial de los agentes comerciales así como a suscribir un seguro contra las consecuencias pecuniarias de su responsabilidad profesional.

Las personas mencionadas en el articulo 1 deben precisar con claridad y exhaustividad  la extensión de poderes confiados en el acto de nombramiento de un director de establecimiento o en la atestación de habilitación establecida en aplicación del artículo 9 del decreto n°72-678 de 20 julio de 1972 relativa a la fijación de condiciones en aplicación de la precitada  ley n°70-9 de 2 enero de 1970.

Artículo 6 Transparencia

En el respeto de las obligaciones legales y reglamentarias, las personas mencionadas en el artículo 1 deben dar al público, a sus mandantes y al resto personas participantes en las operaciones para las que hayan sido encomendadas una información exacta, inteligible y completa de sus actividades profesionales, comprendidos los servicios prestados a título accesorio o complementario, de los montantes y modos de cálculo de los honorarios practicados, de sus competencias y de sus cualificaciones profesionales.

 

Dichas personas se obligan:

1° A presentar su habilitación profesional y a velar por que sus colaboradores presenten sus atestaciones de habilitación profesional y sus directores de establecimiento sus recibos de declaración previa de actividad, ante cualquier petición de toda persona interesada;

2° A tener a disposición de sus mandantes o de las otras personas participantes en las operaciones la identidad de las personas que intervengan en la ejecución de misiones que les han sido confiadas;

3° A comunicar, a primer aviso, los datos de su seguro de responsabilidad civil profesional y, llegado el caso, los de su garante;

4° Cuando sean solicitadas para establecer una valoración, a informar que dicha valoración no constituye un peritaje.

 

Artículo 7 Confidencialidad

En el marco de su obligación de confidencialidad prevista en el articulo 13-3 de la precitada ley de 2 de enero de 1970, las personas mencionadas en el artículo 1 deben de demostrar prudencia y discreción en la utilización de datos de carácter personal y de las informaciones relativas a sus mandantes o relativas a terceros de los cuales tengan conocimiento de sus funciones así como en la divulgación de elementos relativos a su mandato.

Dichas personas deben velar por que sus colaboradores y directores de establecimiento actúen con la misma prudencia y la misma discreción.

No obstante, dichas personas no están obligadas al respeto de la obligación de confidencialidad:

1° Cuando las disposiciones legales o reglamentarias les obliguen o les autoricen a comunicarlas, particularmente cuando dichas personas deban testificar en un proceso judicial;

2° Cuando las personas interesadas las exoneren de dicha obligación;

3° En el ejercicio de su defensa en materia judicial o disciplinaria.

 

Artículo 8 Defensa de los intereses presentes

En el ejercicio de las misiones que les son confiadas, las personas mencionadas en el artículo 1 deben de promover los intereses legítimos de sus mandantes, dentro del respeto de los derechos e intereses de las otras personas participantes en las operaciones para las que hayan sido encomendadas.

Dichas personas se obligan:

1° A que los actos auténticos que redacten expresen los acuerdos sucedidos entre las partes, que aseguren, sin equívoco  alguno, su perfecta información así como tender a armonizar sus intereses, sin que ninguna de ellas saque provecho unilateralmente;

2° A dar muestra de prudencia, velando por no poner en peligro, ni la situación de sus mandantes, ni la de las otras partes participantes en las operaciones para las que hayan sido encomendadas, ni tampoco la suya propia;

3° A comunicar a sus mandantes así como a las otras personas participantes en las operaciones para las que hayan sido encomendadas el conjunto de informaciones que les sean útiles para que puedan tomar sus decisiones de manera libre y clara;

4° A rendir cuenta regularmente y sin demora a sus mandantes de la ejecución de su misión así como a advertirlos de las dificultades halladas;

5° A transmitir a su mandante sin demora toda proposición que responda al mandato confiado;

6° A transmitir en un plazo razonable todos los fondos y documentos pertenecientes a sus mandantes, bien a los mismos, bien a cualquier mandatario que estos últimos designen.

 

Artículo 9. Conflicto de intereses

Las personas mencionadas en el artículo 1 deben velar por no hallarse en conflicto de intereses con sus mandantes o con las otras partes participantes en las operaciones para las que hayan sido encomendadas.

Dichas personas deben velar por que el ejercicio de actividades anexas o conexas no engendre ningún conflicto de intereses.

Dichas personas se obligan particularmente:

1° A no adquirir, parcial o totalmente, ni a hacer adquirir por una persona cercana o un cualquier organismo del que posean participaciones, un bien inmueble que un mandante le haya confiado, salvo a informar a su mandante de su proyecto;

2° A informar al adquiriente de su condición en caso de venta de un bien inmueble que le pertenezca total o parcialmente;

3°A no aceptar la evaluación de un bien del que posean o prevean adquirir los intereses, salvo a determinar su estado a través de su opinión sobre su valor;

4° A no percibir ninguna remuneración o beneficio de cualquier naturaleza a título de gastos contraídos por cuenta de un mandante, sin haber previamente obtenido el acuerdo de éste sobre la afectación de los gastos, las modalidades de elección de los proveedores y la facturación de sus productos o servicios debiendo de ser transparentes;

5° A informar a sus mandantes así como a las otras partes participantes en las operaciones para las que hayan sido encomendadas, de la posibilidad y razones de la existencia de un conflicto de intereses con ellas o entre ellas, y en particular, cualquier vínculo directo de naturaleza económica o jurídica que éstas tengan o que sus directores de establecimiento o sus colaboradores habilitados tengan con las empresas, los establecimientos bancarios o las sociedades financieras a las que propongan sus servicios y, generalmente, de la existencia de un interés personal, directo o indirecto, en la ejecución de su misión .

 

Artículo 10 Confraternidad

En el ejercicio de sus actividades, las personas mencionadas en el artículo 1 mantienen entre ellas vínculos de confraternidad, en el marco de una competencia libre, sana y leal.

Dichas personas deben abstenerse de realizar cualquier comentario o acción hiriente o malintencionado, de cualquier procedimiento o maniobra susceptible de dañar a sus compañeros, denigrarlos o desacreditarlos.

Dichas personas deben evitar todo conflicto con sus compañeros susceptible de dañar los intereses de los mandantes y de las otras personas participantes en las operaciones para las que hayan sido encomendadas.

Se prohíbe a dichas personas incitar a los clientes o a los clientes potenciales de un compañero a romper sus relaciones comerciales con este último. Dichas personas deben de abstenerse de proporcionar elementos de apreciación erróneos con la intención de desviar la clientela en su propio provecho.

Dichas personas no pueden emitir opiniones sobre las prácticas profesionales de un compañero sin haberles enviado una petición de dictamen. Deben demostrar prudencia, mesura y tacto en el dictamen  que expresen.

Si dichas personas ejercen una función sindical profesional o cualquier otra función electiva o de representación deben abstenerse de prevalerse de ella con fines comerciales.

Si tuvieran conocimiento cualquier violación del código deontológico cometida por un compañero en el ejercicio de su profesión, dichas personas deben abstenerse de realizar críticas a  su clientela y remitirse inmediatamente a su compañero

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